Proceso de conocimiento por excelencia. Demanda, emplazamiento, contestación, prueba, vista, sentencia.
Proceso de conocimiento por excelencia. Demanda, emplazamiento, contestación, prueba, vista, sentencia.
El juicio ordinario es el proceso de mayor amplitud de prueba y contradicción del CPCM. Resuelve definitivamente la pretensión con efecto de cosa juzgada material. Se aplica residualmente a toda controversia que no tenga tramitación especial (Art. 96).
Art. 96 CPCMPor regla general procede para asuntos de MAYOR CUANTÍA cuya competencia corresponde al Juez de Primera Instancia. La cuantía se determina por el monto total de las pretensiones (Art. 11 CPCM).
Arts. 7-11 CPCMLas partes son dueñas del proceso: lo inician, fijan su contenido, ofrecen prueba, y pueden ponerle fin por desistimiento, transacción o conciliación. El juez decide según lo alegado y probado.
Quien afirma un hecho debe probarlo (Art. 126). El que niegue una obligación, su extinción, su modificación o liberación, debe probar la negativa. No hay carga formal pre-asignada al actor o demandado en abstracto.
Art. 126 CPCMCinco fases: introductoria (demanda + emplazamiento), oposición (excepciones + contestación + reconvención), probatoria (30 días + 10 prórroga), decisoria (vista + sentencia), e impugnatoria (apelación + casación).
La sentencia firme produce cosa juzgada material y se ejecuta por VÍA DE APREMIO (Arts. 294-326 CPCM). El ejecutado solo puede oponer excepciones limitadas (pago, transacción, prescripción de la ejecutoria, etc.).
Arts. 294-326 CPCMCada cita es verificable contra Axioma. Pasa el cursor o haz click para ver el texto y la vigencia.
El proceso involucra sujetos en distintos roles. Los activos promueven, los pasivos resisten, los órganos deciden.
Quien promueve la pretensión. Debe tener capacidad procesal y legitimación activa. Puede ser persona individual o jurídica. En mayor cuantía debe actuar con auxilio de abogado colegiado.
Persona contra la cual se dirige la pretensión. Puede oponer excepciones previas (Art. 116), excepción de arraigo (Art. 117), contestar negativamente, reconvenir (Art. 119), allanarse total o parcialmente (Art. 115) o no comparecer y ser declarado rebelde (Arts. 113-114).
Quien interviene VOLUNTARIAMENTE en el proceso por tener un interés jurídico propio que coincide con el de una de las partes. Adhiere a la posición de la parte que coadyuva sin pretender un derecho autónomo.
Quien comparece reclamando un derecho propio y autónomo, total o parcialmente incompatible con la pretensión del actor. Plantea tercería de dominio o de mejor derecho.
Órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso ordinario en primera instancia. Dirige el proceso, califica la demanda (rechaza de oficio si carece de requisitos — Art. 109), recibe la prueba y dicta sentencia. Puede de oficio o a instancia citar a conciliación en cualquier estado (Art. 97).
Auxiliar inmediato del juez. Lleva el control de las actuaciones, autoriza diligencias y firma con el juez. Da fe del vencimiento del término de prueba sin necesidad de providencia (Art. 196).
Auxiliar específico encargado de practicar las notificaciones a las partes y terceros. Su acta da fe del lugar, fecha y forma de la notificación.
Persona con mandato suficiente para representar a una parte en juicio. Distinto del abogado patrocinante: el procurador representa la voluntad de la parte; el abogado dirige técnicamente la defensa. Una misma persona puede ser ambos.
Interviene en procesos civiles cuando esté comprometido el orden público o derechos indisponibles: filiación, declaración de ausencia, divorcio cuando hay menores, alimentos en ciertos casos, y en general cuando la ley lo prescriba expresamente. NO interviene en juicios ordinarios entre particulares de derechos disponibles.
Competencia única.
Conoce de los procesos ordinarios de mayor cuantía y, en general, de las controversias no atribuidas a procedimientos especiales.
Conoce de la apelación contra la sentencia y los autos definitivos.
Conoce del recurso de casación contra las sentencias de las Salas.
Flujograma del proceso. Cualquier nodo es clickeable para ver detalle y normas aplicables.
El CPCM regula medidas cautelares específicas para garantizar el resultado del juicio. Se solicitan antes o durante el proceso y requieren garantía del solicitante (salvo arraigo).
Las más frecuentes en juicio ordinario civil:
Régimen de la cautela:
Cada plazo está vinculado a su norma. Pasa el cursor sobre la cita para ver el texto.
El juez califica la demanda. Si reúne los requisitos legales, la admite a trámite. Si carece de ellos, los REPELE de oficio, expresando los defectos encontrados (Art. 109). El interesado puede subsanar y volver a presentar.
Presentada la demanda en forma debida, el juez emplaza a los demandados concediéndoles audiencia por NUEVE DÍAS COMUNES a todos ellos. La notificación de la demanda produce efectos materiales (interrumpir la prescripción, etc.) y procesales (prevenir el juicio en favor del juez, sujetar al demandado a seguir el proceso, obligarle a contestar) — Art. 112.
Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se le declara REBELDE a solicitud de parte. La rebeldía produce: tener por contestada la demanda en sentido negativo, trabar la litis, hacerle responsable de las costas, y notificársele por estrados las resoluciones posteriores.
El demandado decide si plantea excepciones previas antes de contestar. Si SÍ → vía incidental (audiencia 2 días + auto razonado en 3 días — LOJ Art. 140). Si NO → continúa con la contestación de la demanda dentro del plazo del emplazamiento.
El demandado puede plantear: (1) incompetencia, (2) litispendencia, (3) demanda defectuosa, (4) falta de capacidad legal, (5) falta de personalidad, (6) falta de personería, (7) falta de cumplimiento del plazo o condición, (8) caducidad, (9) prescripción, (10) cosa juzgada, (11) transacción. Se interponen ANTES de contestar la demanda y se tramitan por la vía de los INCIDENTES (Art. 120). El juez las resuelve por auto (Art. 121). Suspenden el plazo para contestar.
Excepción previa ESPECÍFICA contra el actor extranjero o transeúnte: se le exige garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios. NO procede en los supuestos del Art. 117 (cuando el extranjero acredite bienes raíces en Guatemala suficientes o tratado de reciprocidad).
El demandado debe pronunciarse expresamente sobre cada uno de los hechos de la demanda. Su silencio o respuestas evasivas pueden tenerse por confesión. Acompaña documentos en que se funde y ofrece la prueba que aporte. Puede oponer EXCEPCIONES PERENTORIAS (extinción, pago, prescripción extintiva del derecho material, etc.) que se resuelven en la SENTENCIA.
El demandado decide si contrademanda al actor. Si SÍ → la reconvención se tramita en la misma vía (el reconvenido tiene 9 días para contestar — Art. 122). Si NO → solo procede la contestación.
El demandado formula pretensión propia contra el actor, conexa por la materia o por causa con la del actor y de la competencia del mismo juez. Se tramita en la misma vía; el reconvenido tiene 9 días para contestarla.
Si el demandado se allana a la demanda, el juez —previa ratificación— dicta sentencia dentro del tercer día. El allanamiento puede ser TOTAL (sobre todas las pretensiones) o PARCIAL (sólo algunas), en cuyo caso el proceso continúa por las pretensiones no aceptadas.
Tras la contestación, el juez decide: si hay hechos que probar → abre a prueba por 30 días (prorrogables 10 más, ó 120 días extraordinario para prueba extra-territorio). Si NO hay hechos controvertidos (cuestión sólo de derecho) → pasa directamente a la vista.
El juez abre el proceso a prueba por TREINTA DÍAS. Puede prorrogarse 10 días más a petición de parte (presentada 3 días antes del vencimiento ordinario). Cuando deban recibirse pruebas fuera de la república, plazo extraordinario hasta 120 días improrrogables (Art. 124).
Producción de los 7 medios probatorios del CPCM: (1) Declaración de las partes / posiciones; (2) Declaración de testigos; (3) Dictamen de expertos; (4) Reconocimiento judicial; (5) Documentos; (6) Medios científicos de prueba; (7) Presunciones legales y humanas (Arts. 194-195). La carga corresponde a quien afirma el hecho (Art. 126).
La instancia caduca por la INACCIÓN procesal de las partes durante 6 meses en 1.ª instancia (3 meses en 2.ª). Opera de oficio o a solicitud de parte. La caducidad extingue el proceso pero NO la pretensión, salvo que también haya prescrito el derecho material.
Las partes pueden transigir en cualquier estado del proceso, terminándolo por acuerdo recíproco de concesiones. La transacción judicial hace cosa juzgada material entre las partes. Su validez se rige por el Código Civil y la propia autonomía dispositiva del derecho controvertido.
La vista será pública SI alguna parte lo solicita. De lo contrario, las partes alegan por escrito. El juez señala día y hora dentro del término del Art. 142 LOJ.
Concluido el término de prueba, el secretario lo hace constar sin necesidad de providencia, agrega las pruebas y da cuenta al juez. El juez, de oficio, señala día y hora para la vista DENTRO del término señalado en la Ley del Organismo Judicial: 15 DÍAS después de terminada la tramitación del asunto (Art. 142 LOJ). Las partes pueden alegar de palabra o por escrito. La vista será PÚBLICA si así se solicitare.
Antes de pronunciar fallo, los jueces y tribunales pueden acordar para mejor proveer: (1) traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, (2) practicar cualquier reconocimiento o avalúo necesario o ampliar los hechos, (3) traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. El plazo concreto para esas diligencias no lo fija el Art. 197 CPCM directamente; se rige por el Art. 142 LOJ y prácticas razonables.
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dicta sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial: DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS después de la vista (Art. 142 LOJ). La sentencia debe contener nombre del tribunal, lugar y fecha, contenido, cita de leyes y firmas (Art. 143 LOJ). Resuelve el fondo de la pretensión y también las excepciones perentorias opuestas en la contestación.
Los tribunales pueden, de oficio o a instancia de parte, citar a las partes a CONCILIACIÓN en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a avenimiento, se levanta acta firmada por juez, partes (o representantes facultados para transigir) y secretario. Se dicta resolución declarando terminado el juicio. Es una forma anormal de terminación con efecto de cosa juzgada.
Cualquiera de las partes decide si apela la sentencia dentro del plazo de 3 días. Si SÍ → segunda instancia ante la Sala. Si NO → la sentencia queda firme y procede ejecución por vía de apremio.
Procede contra: (a) autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso, (b) sentencias definitivas de 1.ª inst., (c) autos que pongan fin a incidentes en cuerda separada. Plazo de tres días por escrito (Art. 602). Procede en ambos efectos salvo casos del Art. 603. El Tribunal Superior conoce solo lo desfavorable al recurrente y expresamente impugnado.
El litigante que NO hubiere apelado puede ADHERIRSE a la apelación interpuesta por la otra parte, especificando los puntos que le perjudiquen. Procede desde que el juez de 1.ª inst. admite la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia.
Si el juez de 1.ª inst. niega la apelación procediendo ésta, la parte agraviada puede OCURRIR DE HECHO ante la Sala de Apelaciones pidiendo que se conceda el recurso. La Sala pide informe al inferior y resuelve.
Recibidos los autos, la Sala da audiencia a las partes por seis días para que aleguen (Art. 606). Pueden formularse NUEVAS EXCEPCIONES (Art. 608) y rendirse PRUEBA en casos específicos (Art. 609). La vista y resolución se rigen por el Art. 610.
Tras la sentencia de 2.ª instancia, la parte vencida decide si interpone casación ante la CSJ por motivos de fondo (Art. 621) o de forma (Art. 622). Si SÍ → CSJ resuelve el recurso. Si NO → la sentencia queda definitivamente firme. Plazo improrrogable de 15 días.
Procede contra la sentencia de segunda instancia. Conoce la Cámara Civil de la CSJ. Motivos: FONDO (Art. 621: violación, aplicación indebida, interpretación errónea de la ley; error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba) y FORMA (Art. 622: errores in procedendo, ej. falta de notificación, de emplazamiento, defectos en la sentencia). Si se interpone por forma y se desestima, no puede interponerse después por fondo (Art. 624). Debe citarse artículos violados y razones (Art. 627); para invocar doctrina legal se requieren mínimo 5 fallos uniformes del Tribunal de Casación.
El actor o recurrente puede desistir del proceso o del recurso. El desistimiento total extingue la pretensión; el parcial solo respecto de los puntos desistidos. Se aprueba sin trámite si se presenta en forma auténtica. Conlleva condena en costas al desistente (Art. 583).
La sentencia firme se ejecuta por VÍA DE APREMIO. El ejecutado puede oponer excepciones LIMITADAS (pago, transacción, prescripción de la ejecutoria, etc.). El régimen completo está en los Arts. 294-326 CPCM (Libro Tercero, Procesos de Ejecución).
Cada recurso ataca actos específicos y tiene sus plazos. Las normas son verificables contra Axioma.
Contra: Resoluciones y procedimientos viciados (vicios sustanciales)
Procede contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. La resolución que la resuelva es apelable. Sub-tipos: nulidad por vicio de procedimiento (Art. 616) y nulidad de resolución (Art. 617). Las costas de las actuaciones nulas se imponen al responsable (Art. 618).
Contra: Decretos del juez
Procede contra decretos (resoluciones de mero trámite) del propio juez que las dictó. No procede contra autos ni sentencias.
Contra: Autos originarios de Salas y CSJ no apelables
Procede contra los autos originarios de las Salas y de la Corte Suprema de Justicia que no sean apelables.
Contra: Autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso · sentencias definitivas de 1.ª inst. · autos que pongan fin a incidentes en cuerda separada
Conoce la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo civil. Procede en ambos efectos salvo casos del Art. 603. La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y expresamente impugnado; el Tribunal Superior no puede enmendar lo no recurrido. La parte no apelante puede ADHERIRSE al recurso hasta el día anterior a la vista (Art. 607). En 2.ª inst. pueden alegarse nuevas excepciones (Art. 608) y rendirse prueba en casos específicos (Art. 609).
Contra: Denegatoria de la apelación
Si el juez niega la apelación procediendo ésta, la parte agraviada puede ocurrir de hecho ante la Sala de Apelaciones pidiendo que se conceda el recurso.
Contra: Sentencias o autos definitivos de las Salas
Recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia (Cámara Civil). Procede por motivos de FONDO (Art. 621 — errores in iudicando: violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; etc.) y de FORMA (Art. 622 — errores in procedendo). Cuando se interpone por quebrantamiento sustancial de procedimiento y se desestima, no puede plantearse después por otras causas, ni viceversa (Art. 624). El recurso debe citar artículos violados y razones (Art. 627); para doctrina legal, mínimo 5 fallos uniformes del Tribunal de Casación.
El CPCM y la LOJ establecen multas y costas como mecanismos para sancionar conductas procesales indebidas y la temeridad o mala fe.
La condena en costas es OBLIGATORIA contra la parte vencida. El juez puede eximir de ellas a quien haya tenido motivo racional para litigar.
Arts. 573-580 CPCMCuando se declaran sin lugar las excepciones previas y el tribunal estima que se interpusieron con temeridad o mala fe, multa al excepcionante.
Art. 121 CPCMLas actuaciones nulas son a costa del causante del vicio que motiva la nulidad.
Art. 618 CPCMSi el ocurso de hecho es desestimado por la Sala, se impone multa al recurrente.
Arts. 611-612 CPCMLa CSJ puede imponer multa cuando estime que el recurso de casación fue interpuesto sin fundamento o con propósito dilatorio. Hasta 5,000 quetzales en casos extremos.
Art. 633 CPCMEl desistimiento del proceso o del recurso comporta la condena en costas al desistente, salvo convenio en contrario.
Art. 583 CPCM